Ley de Emprendedores de Julio 2013
Efectivamente la Ley 11/2013, de 26 de julio, de medidas de apoyo al emprendedor y de estímulo del crecimiento y de la creación de empleo, publicada en el BOE del 27-7-2013, incluye novedades sobre morosidad que los empresarios debemos tener en cuenta.
Una vez más, la Unión Europea pone las pilas a nuestro país, obligando a que cambiemos la ley. Las modificaciones introducidas tienen su sustento en la Directiva 2011/7/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales («D.O.U.E.L.» 23 febrero).
Recordamos que la Ley española es de Julio del 2010, que por cierto, casi nadie cumple, sobre todo las grandes empresas.
NOVEDADES SOBRE MOROSIDAD
I. PLAZO DE PAGO
Una de las novedades sobre Morosidad es que el plazo de pago se ha reducido. Si el deudor no hubiera fijado fecha o plazo de pago en el contrato, el plazo de pago será de treinta días naturales después de la fecha de recepción de las mercancías o prestación de los servicios, incluso cuando hubiera recibido la factura o solicitud de pago equivalente con anterioridad.
En consecuencia se establece que los proveedores deberán hacer llegar la factura o solicitud de pago equivalente a sus clientes antes de que se cumplan treinta días a contar desde la fecha de recepción efectiva de las mercancías o de la prestación de los servicios.

Por otro lado, se establece que, cuando en el contrato se hubiera fijado un plazo de pago, la recepción de la factura por medios electrónicos producirá los efectos de inicio del cómputo de plazo de pago, siempre que se encuentre garantizada la identidad y autenticidad del firmante, la integridad de la factura, y la recepción por el interesado.
Si legalmente o en el contrato se ha dispuesto un procedimiento de aceptación o de comprobación mediante el cual deba verificarse la conformidad de los bienes o los servicios con lo dispuesto en el contrato, su duración no podrá exceder de treinta días naturales a contar desde la fecha de recepción de los bienes o de la prestación de los servicios. En este caso, el plazo de pago será de treinta días después de la fecha en que tiene lugar la aceptación o verificación de los bienes o servicios, incluso aunque la factura o solicitud de pago se hubiera recibido con anterioridad a la aceptación o verificación.
No obstante, los plazos de pago indicados en los apartados anteriores podrán ser ampliados mediante pacto de las partes sin que, en ningún caso, se pueda acordar un plazo superior a 60 días naturales.
II. AGRUPAR FACTURAS
Otra de las novedades sobre morosidad tiene que ver con la posibilidad de agrupar facturas a lo largo de un período determinado no superior a quince días, mediante una factura comprensiva de todas las entregas realizadas en dicho período, como factura resumen periódica, o agrupándolas en un único documento a efectos de facilitar la gestión de su pago. Se tomará siempre como fecha de inicio del cómputo del plazo, la fecha correspondiente a la mitad del período de la factura resumen periódica o de la agrupación periódica de facturas de que se trate, según el caso, y el plazo de pago no supere los sesenta días naturales desde esa fecha.
III. INTERESES DE DEMORA
Según la norma, otra de las novedades sobre morosidad es que el acreedor tendrá derecho a intereses de demora cuando concurran simultáneamente los siguientes requisitos:
a) Que haya cumplido sus obligaciones contractuales y legales.
b) Que no haya recibido a tiempo la cantidad debida a menos que el deudor pueda probar que no es responsable del retraso.
y se añade que, en caso de que las partes hubieran pactado calendarios de pago a plazos, cuando alguno de los plazos no se abone en la fecha acordada, los intereses y la compensación previstas en esta ley se calcularán únicamente sobre la base de las cantidades vencidas.

El interés de demora que deberá pagar el deudor será el que resulte del contrato y, en defecto de pacto, el tipo legal que se establece en la Ley, es decir, la suma del tipo de interés aplicado por el Banco Central Europeo a su más reciente operación principal de financiación efectuada antes del primer día del semestre natural de que se trate, MÁS ocho puntos porcentuales. Tener en cuenta que antes eras siete puntos.
IV. INDEMNIZACIÓN
En relación a la indemnización a cobrar es otra de las novedades sobre morosidad.
Cuando el deudor incurra en mora, el acreedor tendrá derecho a cobrar del deudor una cantidad fija de 40 euros, que se añadirá en todo caso y sin necesidad de petición expresa a la deuda principal.
Además, el acreedor tendrá derecho a reclamar al deudor una indemnización por todos los costes de cobro debidamente acreditados que haya sufrido a causa de la mora de éste y que superen la cantidad indicada.
El deudor no estará obligado a pagar la indemnización establecida en el apartado anterior cuando no sea responsable del retraso en el pago.
V. CLÁUSULAS Y PRÁCTICAS ABUSIVAS
Serán nulas las cláusulas pactadas entre las partes sobre la fecha de pago o las consecuencias de la demora que difieran en cuanto al plazo de pago y al tipo legal de interés de demora, así como las cláusulas que resulten contrarias a los requisitos para exigir los intereses de demora cuando tengan un contenido abusivo en perjuicio del acreedor, consideradas todas las circunstancias, como son la naturaleza del producto o servicio, la prestación por parte del deudor de garantías adicionales y los usos habituales del comercio. Se añade además que se presumirá que es abusiva aquella cláusula que excluya la indemnización por costes de cobro.
No podrá considerarse uso habitual del comercio la práctica repetida de plazos abusivos. Tales prácticas tendrán también la consideración de abusivas y serán impugnables en la misma forma.
Para determinar si una cláusula o práctica es abusiva para el acreedor, se tendrá en cuenta, entre otros factores, si el deudor tiene alguna razón objetiva para apartarse del plazo de pago y del tipo legal del interés de demora; y también se tendrá en cuenta la naturaleza del bien o del servicio o si supone una desviación grave de las buenas prácticas comerciales contraria a la buena fe y actuación leal.
Asimismo, se tendrá en cuenta si sirve principalmente para proporcionar al deudor una liquidez adicional a expensas del acreedor, o si el contratista principal impone a sus proveedores o subcontratistas unas condiciones de pago que no estén justificadas por razón de las condiciones de que él mismo sea beneficiario o por otras razones objetivas.
VI. CONTRATOS ANTERIORES
Si ya existía un contrato anterior, si se mantiene vigente transcurrido un año desde el 27 de Julio de 2013, deberá adaptarse a las modificaciones de la nueva Ley.
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